T VI (Estado social del Ser III parte)

ESTIMADOS ESTUDIANTES ÉSTA SERÁ LA UNIDAD DE TRABAJO EN ESTE I LAPSO, correspondiente a la Cátedra Educación Familiar y Ciudadana. Dirigido exclusivamente a todos los Grupos de 1er Año del Liceo Bolivariano “Isaías Ruiz de Coronado” (2011-2012). BIENVENIDOS, ESPERO QUE LE SEA DE GRAN UTILIDAD Y BENEFICIO PERSONAL. ATTE.: DOC. LCDO. Giraldet A., Julio Abiud. Egresado de la Universidad de Oriente (NÚCLEO SUCRE- CUMANÁ) con Cinco Honores al Mérito por su destacada labor durante su formación académica dentro de esta Casa de Estudio que Vence la Sombra.

TEMA VI (estado social del ser –parte III-)

CONTENIDO

*reglamentación del matrimonio y del Divorcio              

*adulterio

*abandono voluntario

*excesos

*sevicia

*injuria

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO CIVIL EN VENEZUELA

 

 ARTÍCULO 66 CC.

 1. Fotocopia de la Cédula de Identidad de los Contrayentes (Vigentes, Legibles).

 2. Justificativo de Soltería en Original (Notariada).

 3. Si alguno o ambos contrayentes son divorciados, deben traer la copia Certificada de la Sentencia de Divorcio con su ejecución.

 4. Si uno de los contrayentes es divorciado en el exterior debe presentar el pase de la sentencia o Exequátur de Ley.

 5. Si alguno o ambos contrayentes tienen hijos menores de 18 años deben traer Cúratela acordada por Tribunal de Protección.

 6. Si algunos o ambos de los contrayentes es o son viudos presentar el (las) acta (s) de defunción.

 7. Partidas de Nacimiento vigentes y originales (No más de seis meses, según el Código Civil).

 8. Capitulaciones Matrimoniales Registradas, Si las hubiere.

 9.Fotocopia de la Cédula de Identidad vigentes de los testigos (3 en caso de efectuarse en el Despacho -Uno puede ser familiar- y 5 en caso de ser con traslado -2 pueden ser familiares- Artículo 87, Código Civil).

 En caso de Contrayente Extranjero:

 1. Original y copia del Pasaporte con Visa vigente.

 2. Carta de soltería, Acta de defunción y/o Sentencia de divorcio (según sea el caso) con el Exequátur de Ley del Contrayente Extranjero.

 3. En caso de que el contrayente extranjero sea divorciado y tenga hijos menores de edad, debe presentar la Cúratela, expedida en el Tribunal de Menores de Venezuela.

 4. Partida de Nacimiento Legalizada en Consulado venezolano en su país de origen y traducida (En los casos que aplique).

 

 ARTÍCULO 70 CC: LEGALIZACIÓN DE CONCUBINATO Y CASOS ESPECIALES

 1. Original y Copia de la C.I. de los Contrayentes.

 2. Si son Solteros: Justificativo de Soltería.

 3. Si son Divorciados: Copia de la Sentencia de Divorcio.

 4. Si son Viudos: debe anexar Acta de Defunción del conyugue fallecido.

 5. Si tienen hijos en común, anexar las partidas de nacimientos

 6. Fotocopia de las Cédulas de Identidad de los testigos.

 

La anulación del matrimonio es un procedimiento distinto del divorcio. Un matrimonio se puede anular cuando en su constitución no se siguió alguna de las formalidades exigidas por la ley o cuando se realizó a pesar de mediar un procedimiento legal. Las causales de divorcio, por el contrario, presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste.

A. Nulidad absoluta

 Hay causas de nulidad que son absolutas, es decir, que operan por fuerza de la propia ley y producen por sí mismas la inexistencia del vínculo matrimonial. Por ejemplo, es nulo el matrimonio de una persona menor de edad que no tiene la edad que la ley establece como requisito indispensable para poder casarse; o el matrimonio de una persona que se ha casado anteriormente sin que ese primer matrimonio haya sido invalidado. De darse una de estas circunstancias, no existe realmente el matrimonio.

B. Anulabilidad

 Hay otras causas que son de mera anulabilidad del matrimonio, es decir que dependen de que una parte interesada tenga la intención de plantearlas ante un tribunal para que se declare nulo el matrimonio por no haberse cumplido algún requisito legal al momento de contraerlo.

C. Causas de nulidad y anulabilidad

1. Falta de capacidad legal de los contrayentes. De conformidad con la ley, son incapaces:

 a. Los casados legalmente

b. Los que no tengan el pleno uso de la razón

c. Los menores de edad que no hayan obtenido el correspondiente permiso y que no cumplan con otras especificaciones.

d. Los que sean impotentes para la procreación.

e. El tutor y sus descendientes con respecto a la persona bajo tutela, hasta que la tutela haya terminado según establece la ley.

2. Ausencia de consentimiento de cualquiera de las partes contrayentes. No es válido el consentimiento cuando:

a. Se trate de una mujer raptada y ésta no haya recobrado por completo su libertad antes de dar el consentimiento al raptor.

b. Cuando el consentimiento es obtenido por violencia o intimidación.

c. Cuando hay error respecto a la identidad de la persona con quien se va a contraer matrimonios.

3. Cuando no se cumplen las formas y formalidades que la ley dispone para la celebración del matrimonio:

a. Necesidad de certificado médico válido

b. Requisito de que celebre el matrimonio una de las personas o funcionarios con autoridad legal para ello.

c. Otros.

4. Impedimentos para contraer matrimonio. No pueden contraer matrimonio entre sí:

a. Los ascendientes y descendientes por sangre o por parentesco político.

b. Los parientes colaterales por sangre hasta el cuarto grado (primos), excepto cuando haya dispensa otorgada por un tribunal.

c. El padre o madre adoptante y la persona adoptada; o ésta y el cónyuge viudo de aquéllos y el cónyuge viudo de ésta.

d. Los descendientes del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción.

e. Los adúlteros declarados por sentencia firme, hasta 5 años después de la sentencia.

 

f. Los que hayan sido condenados como responsables de la muerte de uno de los cónyuges.

5. Padecimiento de ciertas enfermedades, mientras éstas subsistan. No pueden casarse, excepto en circunstancias especiales, los que sufran de:

a. locura

b. sífilis u otras enfermedades venéreas

c. enfermedad de Hansen

6. Otras

D. Personas interesadas en la nulidad

 Usualmente las personas interesadas en una declaración de nulidad son las propias personas que han contraído matrimonio pero con respecto a ciertas causas la ley les reconoce a otras personas la capacidad de solicitar la anulación incluso a ciertos funcionarios del estado como son los fiscales.

E. Procedimiento

 Para solicitar la anulación del matrimonio por cualquiera de las causas anteriores, la persona interesada debe presentar una demanda de nulidad ante el Tribunal. Para ello, lo más indicado es que la persona interesada consulte con un abogado o una abogada.

F. Anulación religiosa

 La anulación del matrimonio por un Tribunal no tiene efecto religioso alguno. Para ello, la parte interesada debe solicitar la anulación religiosa de conformidad con las causales que establece el derecho canónico o religioso. Dicha nulidad hay que solicitarla a las autoridades de la religión correspondiente, no al Tribunal.

Divorcio: Que es el medio que se utiliza como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación nupcial. El divorcio (del latin divortĭum) es la disolución del matrimonio, mientras que en un sentido amplio, se refiere al proceso que tiene como intención dar término a una unión conyugal. El divorcio matrimonial, es la figura jurídica que anula la existencia del matrimonio, celebrado entre dos personas.

 Son taxativas las causales de divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:

Son  causas de divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:

1). El adulterio

De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.

 Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal.

Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”

Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

 La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

En la reciente reforma parcial del Código Penal las mujeres que cometan adulterio enfrentan penas de hasta 3 años de prisión, pero no los hombres.

El 13 de abril del 2005 entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal  el cual dejo vacíos jurídicos y ambigüedades, esta reforma establece una pena de prisión de entre 3 meses hasta 3 años para aquellas mujeres que cometan adulterio, pero esta pena no se aplica por igual a los hombres en la misma situación.

Estos artículos evidencian una ruptura con el principio de igualdad ante la ley e intentan tipificar el delito de “la mujer adultera” mas no “al hombre adultero”, simplemente se les  de “tres a dieciocho meses de prisión” en el caso exclusivo que mantengan una concubina y “el hecho sea notorio”.

A continuación, los artículos del Código Penal sobre el adulterio: Artículo 394. La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio.

Artículo 395. El marido que mantenga concubina en la casa conyugal o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año.

Artículo 396. Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince días a tres meses.

Artículo 399.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer.

La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.

La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.

La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.”

 Llama la atención el uso de la expresión “La mujer adúltera será castigada”, que parece sacada de las anticuadas leyes talibanes aplicadas para someter a las mujeres en Afganistán, cuando lo correcto sería hablar de “las personas que cometan adulterio” en general.

 De modo que para que se configure el adulterio del marido en materia penal es necesario que mantenga concubina en la casa conyugal, o que teniéndola fuera de ella, el hecho sea notorio, mientras que en materia civil no se exige ninguna condición adicional, bastando, en consecuencia, que haya prueba de la ocurrencia de una relación con persona distinta al cónyuge.

 2). El abandono voluntario

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.  Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987)

En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290),

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

 3).  Los excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común

Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.

Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.

Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

4). El Conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5). La condenacion a presidio.

 6). La adicción alcohólica u otra formas graves de fármaco-depedencias hagan imposible la vida en común.

7). La interdición por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en común.

Las Formas  de  divorciarse en Venezuela son:

1.- Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo

2.- Divorcio 185-A (rápido o express)

3.- Demanda de divorcio o Contencioso

 Sevicia: Crueldad excesiva, Crueldad desmesurada, Acción violenta y cruel.

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona; y, en particular, de los malos tratos de que se hace víctima al sometido al poder o autoridad de quien así abusa. (ZeTa)

 Injuria: Agravio, ultraje de palabra u obra, Ultrajar, ofender gravemente de palabra u obra.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Injuria: Insulto u ofensa contra la dignidad o el honor de una persona, especialmente mediante acusaciones injustas.

 La vía de la Jurisdicción Civil:

 En derecho Civil, “los excesos” son considerados como actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Así lo redacta: Marco Antonio Rodriguez-Acosta en su web site

Los excesos son los actos de violencia realizados por uno de los cónyuges en contra del otro.

Exceso: Hecho de exceder o sobrepasar cierto límite, cantidad o valor que se considera normal o razonable. Lo que sale de los límites de lo ordinario o de lo lícito. Abuso, delito, crimen.

 

El adulterio: es la violación de la fidelidad, el cual implica la realización del acto carnal con una persona distinta al cónyuge

El abandono voluntario: es el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia que supone el matrimonio

Exceso, sevicia o injurias graves: los exceso son los actos de violencia realizados por uno de los cónyuges en contra del otro La sevicia se refiere a todo maltrato de obra, es decir, un maltrato constante y habitual. Injuria: es la ofensa del honor, la reputación y el decoro de una persona.

El conato  o intento de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos.

La condenación a presidio  se considera que el hecho de que uno de los cónyuges resulte condenado como delincuente, mediante decisión judicial incide como algo infamante o injurioso contra el otro cónyuge.

 El ser adicto al alcohol o a las drogas  en una forma tal que haga imposible la vida en común

 La interdicción o prohibición judicial  de que la persona actué libremente debido a perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilitan la vida en matrimonio, el juez, no decreta el divorcio sin antes procurar el tratamiento medico del enfermo.

 

REFERENCIA WEB

http://tudivorcioenvenezuela.com.ve/

http://www.wordreference.com/definicion/sevicia

http://es.thefreedictionary.com/sevicia

http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2005/noviembre/653-22-KP02-F-2004-481-.html texto fiel de una sentencia publicada en la web –sevicia-

ZeTa, participa en un foro online y describe -sevicia- http://es.answers.yahoo.com/question/index?qid=20090917061352AAniTDa

http://www.wordreference.com/definicion/injuria

http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2005/noviembre/653-22-KP02-F-2004-481-.html texto fiel de una sentencia publicada en la web –injuria-

http://www.definition-of.net/definicion-de-injuria

http://www.facebook.com/topic.php?uid=31099869373&topic=8977

http://lafamiliavenezolana.galeon.com/causas.htm

http://es.thefreedictionary.com/exceso

http://lafamiliavenezolana.galeon.com/causas.htm

por un futuro mejor
 
haz el bien
 
sin importar qué pasó o qué se hizo procura siempre sonreir y hacer el bien
 
Hoy habia 6 visitantes (8 clics a subpáginas) ¡Aqui en esta página!
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis