ESTIMADOS ESTUDIANTES ÉSTA SERÁ
LA UNIDAD DE TRABAJO EN ESTE I LAPSO, correspondiente a la Cátedra Educación
Familiar y Ciudadana. Dirigido exclusivamente a todos los Grupos de 1er Año del
Liceo Bolivariano “Isaías Ruiz de Coronado” (2011-2012). BIENVENIDOS, ESPERO QUE
LE SEA DE GRAN UTILIDAD Y BENEFICIO PERSONAL. ATTE.: DOC. LCDO. Giraldet A.,
Julio Abiud. Egresado de la Universidad de Oriente (NÚCLEO SUCRE- CUMANÁ) con
Cinco Honores al Mérito por su destacada labor durante su formación académica
dentro de esta Casa de Estudio que Vence la Sombra.
TEMA VI (estado social del ser
–parte III-)
CONTENIDO
*reglamentación del matrimonio y
del Divorcio
*adulterio
*abandono voluntario
*excesos
*sevicia
*injuria
REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO CIVIL EN VENEZUELA
ARTÍCULO 66 CC.
1. Fotocopia de la Cédula de Identidad de los
Contrayentes (Vigentes, Legibles).
2. Justificativo de Soltería en Original
(Notariada).
3. Si alguno o ambos contrayentes son
divorciados, deben traer la copia Certificada de la Sentencia de Divorcio con
su ejecución.
4. Si uno de los contrayentes es divorciado en
el exterior debe presentar el pase de la sentencia o Exequátur de Ley.
5. Si alguno o ambos contrayentes tienen hijos
menores de 18 años deben traer Cúratela acordada por Tribunal de Protección.
6. Si algunos o ambos de los contrayentes es o
son viudos presentar el (las) acta (s) de defunción.
7. Partidas de Nacimiento vigentes y
originales (No más de seis meses, según el Código Civil).
8. Capitulaciones Matrimoniales Registradas,
Si las hubiere.
9.Fotocopia de la Cédula de Identidad vigentes
de los testigos (3 en caso de efectuarse en el Despacho -Uno puede ser
familiar- y 5 en caso de ser con traslado -2 pueden ser familiares- Artículo
87, Código Civil).
En caso de Contrayente Extranjero:
1. Original y copia del Pasaporte con Visa
vigente.
2. Carta de soltería, Acta de defunción y/o
Sentencia de divorcio (según sea el caso) con el Exequátur de Ley del
Contrayente Extranjero.
3. En caso de que el contrayente extranjero sea
divorciado y tenga hijos menores de edad, debe presentar la Cúratela, expedida
en el Tribunal de Menores de Venezuela.
4. Partida de Nacimiento Legalizada en
Consulado venezolano en su país de origen y traducida (En los casos que
aplique).
ARTÍCULO 70 CC: LEGALIZACIÓN DE CONCUBINATO
Y CASOS ESPECIALES
1. Original y Copia de la C.I. de los
Contrayentes.
2. Si son Solteros: Justificativo de Soltería.
3. Si son Divorciados: Copia de la Sentencia
de Divorcio.
4. Si son Viudos: debe anexar Acta de Defunción
del conyugue fallecido.
5. Si tienen hijos en común, anexar las
partidas de nacimientos
6. Fotocopia de las Cédulas de Identidad de
los testigos.
La anulación del matrimonio es un
procedimiento distinto del divorcio. Un matrimonio se puede anular cuando en su
constitución no se siguió alguna de las formalidades exigidas por la ley o
cuando se realizó a pesar de mediar un procedimiento legal. Las causales de
divorcio, por el contrario, presuponen un matrimonio válido y surgen una vez
constituido éste.
A. Nulidad absoluta
Hay causas de nulidad que son absolutas, es
decir, que operan por fuerza de la propia ley y producen por sí mismas la
inexistencia del vínculo matrimonial. Por ejemplo, es nulo el matrimonio de una
persona menor de edad que no tiene la edad que la ley establece como requisito
indispensable para poder casarse; o el matrimonio de una persona que se ha
casado anteriormente sin que ese primer matrimonio haya sido invalidado. De
darse una de estas circunstancias, no existe realmente el matrimonio.
B. Anulabilidad
Hay otras causas que son de mera anulabilidad
del matrimonio, es decir que dependen de que una parte interesada tenga la
intención de plantearlas ante un tribunal para que se declare nulo el
matrimonio por no haberse cumplido algún requisito legal al momento de
contraerlo.
C. Causas de nulidad y
anulabilidad
1. Falta de capacidad
legal de los contrayentes. De conformidad con la ley, son incapaces:
a. Los casados legalmente
b. Los que no tengan
el pleno uso de la razón
c. Los menores de edad
que no hayan obtenido el correspondiente permiso y que no cumplan con otras
especificaciones.
d. Los que sean
impotentes para la procreación.
e. El tutor y sus
descendientes con respecto a la persona bajo tutela, hasta que la tutela haya
terminado según establece la ley.
2. Ausencia de
consentimiento de cualquiera de las partes contrayentes. No es válido el
consentimiento cuando:
a. Se trate de una
mujer raptada y ésta no haya recobrado por completo su libertad antes de dar el
consentimiento al raptor.
b. Cuando el
consentimiento es obtenido por violencia o intimidación.
c. Cuando hay error
respecto a la identidad de la persona con quien se va a contraer matrimonios.
3. Cuando no se
cumplen las formas y formalidades que la ley dispone para la celebración del
matrimonio:
a. Necesidad de
certificado médico válido
b. Requisito de que
celebre el matrimonio una de las personas o funcionarios con autoridad legal
para ello.
c. Otros.
4. Impedimentos para
contraer matrimonio. No pueden contraer matrimonio entre sí:
a. Los ascendientes y
descendientes por sangre o por parentesco político.
b. Los parientes
colaterales por sangre hasta el cuarto grado (primos), excepto cuando haya
dispensa otorgada por un tribunal.
c. El padre o madre adoptante
y la persona adoptada; o ésta y el cónyuge viudo de aquéllos y el cónyuge viudo
de ésta.
d. Los descendientes
del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción.
e. Los adúlteros
declarados por sentencia firme, hasta 5 años después de la sentencia.
f. Los que hayan sido
condenados como responsables de la muerte de uno de los cónyuges.
5. Padecimiento de
ciertas enfermedades, mientras éstas subsistan. No pueden casarse, excepto en
circunstancias especiales, los que sufran de:
a. locura
b. sífilis u otras
enfermedades venéreas
c. enfermedad de
Hansen
6. Otras
D. Personas interesadas
en la nulidad
Usualmente las personas interesadas en una
declaración de nulidad son las propias personas que han contraído matrimonio
pero con respecto a ciertas causas la ley les reconoce a otras personas la
capacidad de solicitar la anulación incluso a ciertos funcionarios del estado
como son los fiscales.
E. Procedimiento
Para solicitar la anulación del matrimonio por
cualquiera de las causas anteriores, la persona interesada debe presentar una
demanda de nulidad ante el Tribunal. Para ello, lo más indicado es que la
persona interesada consulte con un abogado o una abogada.
F. Anulación religiosa
La anulación del matrimonio por un Tribunal no
tiene efecto religioso alguno. Para ello, la parte interesada debe solicitar la
anulación religiosa de conformidad con las causales que establece el derecho
canónico o religioso. Dicha nulidad hay que solicitarla a las autoridades de la
religión correspondiente, no al Tribunal.
Divorcio: Que es el medio que se utiliza como procedimiento especial destinado a
lograr el cese de la relación nupcial. El divorcio (del latin divortĭum) es la
disolución del matrimonio, mientras que en un sentido amplio, se refiere al
proceso que tiene como intención dar término a una unión conyugal. El divorcio
matrimonial, es la figura jurídica que anula la existencia del matrimonio,
celebrado entre dos personas.
Son taxativas las
causales de divorcio en Venezuela (185 CC) las siguientes:
Son causas de divorcio en Venezuela (185 CC) las
siguientes:
1). El
adulterio
De conformidad con lo
establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es
causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la
Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de
Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el
ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o
ambos casados”.
Consecuente con esa definición, el autor
Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág.
158) lo define como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta
de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal.
Puede o no nacer un
hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona
al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además,
penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario
que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”
Afirma la Doctrina que
para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la
cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2)
el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma
tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse
mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del
cónyuge.
La prueba del adulterio requiere la
demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones
sexuales con persona diferente a su cónyuge. no es menester probar el elemento
intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se
demuestre lo contrario.
La demostración del
adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin
embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por
una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al
Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del
adulterio.
En la reciente reforma
parcial del Código Penal las mujeres que cometan adulterio enfrentan penas de
hasta 3 años de prisión, pero no los hombres.
El 13 de abril del
2005 entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal el cual dejo vacíos jurídicos y ambigüedades,
esta reforma establece una pena de prisión de entre 3 meses hasta 3 años para
aquellas mujeres que cometan adulterio, pero esta pena no se aplica por igual a
los hombres en la misma situación.
Estos artículos
evidencian una ruptura con el principio de igualdad ante la ley e intentan
tipificar el delito de “la mujer adultera” mas no “al hombre adultero”,
simplemente se les de “tres a dieciocho
meses de prisión” en el caso exclusivo que mantengan una concubina y “el hecho
sea notorio”.
A continuación, los
artículos del Código Penal sobre el adulterio: Artículo 394. La mujer adúltera
será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es
aplicable al coautor del adulterio.
Artículo 395. El
marido que mantenga concubina en la casa conyugal o también fuera de ella, si
el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La
condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será
penada con prisión de tres meses a un año.
Artículo 396. Si los
cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido
abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos
artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince
días a tres meses.
Artículo 399.- En lo
que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer.
La querella
comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.
La instancia o
querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el
cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.
La acusación no será
tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado
sentencia de separación de cuerpos.”
Llama la atención el uso de la expresión “La
mujer adúltera será castigada”, que parece sacada de las anticuadas leyes
talibanes aplicadas para someter a las mujeres en Afganistán, cuando lo
correcto sería hablar de “las personas que cometan adulterio” en general.
De modo que para que se configure el adulterio
del marido en materia penal es necesario que mantenga concubina en la casa
conyugal, o que teniéndola fuera de ella, el hecho sea notorio, mientras que en
materia civil no se exige ninguna condición adicional, bastando, en consecuencia,
que haya prueba de la ocurrencia de una relación con persona distinta al
cónyuge.
2). El
abandono voluntario
Se entiende por
abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma
intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de
cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de
manera recíproca. Este abandono puede o
no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya
que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de
los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le
corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales
autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo
instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí
de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987)
En la doctrina patria,
la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono
voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en
el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales
(deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure
la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las
obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el
incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida,
definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en
consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando
resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de
cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar
prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos
que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados
con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del
matrimonio…
Es, por último,
injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el
incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para
separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos,
si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al
abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario
es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el
demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que
se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del
matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290),
En el mismo orden de
ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano,
en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin
Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala,
el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del
lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado
por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le
impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III
Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de
García.
En este sentido, la
misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en
poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el
abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la
inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y,
sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por
encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F.
117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos
Torres.
3). Los
excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común
Doctrinariamente, los
excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje
de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de
reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, la
sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la
victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio,
la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada
por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
No todo exceso,
sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad
del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que
lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser
calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación,
precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que
los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén
tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se
comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra
causa.
Por otra parte, el
Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos
por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la
integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio,
consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la
salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se
entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de
obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el
buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López
Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Asimismo, señala el
famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría
cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de
excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También
señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de
protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y
que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e
injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que
ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia
debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo
expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para
apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los
hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Por otro lado, el Dr.
Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano.
Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las
características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no
forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López
Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
4). El Conato de uno
de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos, así
como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5). La condenacion a
presidio.
6). La adicción alcohólica u otra formas
graves de fármaco-depedencias hagan imposible la vida en común.
7). La interdición por
causa de perturbaciones psiquiátricas graves que hagan imposible la vida en
común.
Las Formas de
divorciarse en Venezuela son:
1.- Separación de
Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo
2.- Divorcio 185-A
(rápido o express)
3.- Demanda de
divorcio o Contencioso
Sevicia:
Crueldad excesiva, Crueldad desmesurada, Acción violenta y cruel.
Sevicia:
es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima,
hace imposible la convivencia entre los esposos.
Se dice en general por toda crueldad o dureza
excesiva con una persona; y, en particular, de los malos tratos de que se hace
víctima al sometido al poder o autoridad de quien así abusa. (ZeTa)
Injuria:
Agravio, ultraje de palabra u obra, Ultrajar, ofender gravemente de palabra u
obra.
Injuria
es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o
acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del
otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace
o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al
otro cónyuge.
Injuria:
Insulto u ofensa contra la dignidad o el honor de una persona, especialmente
mediante acusaciones injustas.
La vía de la
Jurisdicción Civil:
En derecho
Civil, “los excesos” son
considerados como actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en
contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma
vida de la víctima. Así lo redacta: Marco Antonio Rodriguez-Acosta en su web
site
Los excesos
son los actos de violencia realizados por uno de los cónyuges en contra del
otro.
Exceso: Hecho
de exceder o sobrepasar cierto límite, cantidad o valor que se considera normal
o razonable. Lo que sale de los límites de lo ordinario o de lo lícito. Abuso,
delito, crimen.
El adulterio:
es la violación de la fidelidad, el cual implica la realización del acto carnal
con una persona distinta al cónyuge
El abandono
voluntario: es el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia
que supone el matrimonio
Exceso,
sevicia o injurias graves: los exceso son los actos de violencia realizados
por uno de los cónyuges en contra del otro La sevicia se refiere a todo
maltrato de obra, es decir, un maltrato constante y habitual. Injuria: es la
ofensa del honor, la reputación y el decoro de una persona.
El conato o intento de uno de los cónyuges para
corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos.
La
condenación a presidio se considera
que el hecho de que uno de los cónyuges resulte condenado como delincuente,
mediante decisión judicial incide como algo infamante o injurioso contra el
otro cónyuge.
El ser adicto al alcohol o a las
drogas en una forma tal que haga
imposible la vida en común
La interdicción o prohibición judicial de que la persona actué libremente debido a
perturbaciones psiquiatritas graves que imposibilitan la vida en matrimonio, el
juez, no decreta el divorcio sin antes procurar el tratamiento medico del
enfermo.
REFERENCIA WEB
http://tudivorcioenvenezuela.com.ve/
http://www.wordreference.com/definicion/sevicia
http://es.thefreedictionary.com/sevicia
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2005/noviembre/653-22-KP02-F-2004-481-.html
texto fiel de una sentencia publicada en la web –sevicia-
ZeTa, participa en un
foro online y describe -sevicia-
http://es.answers.yahoo.com/question/index?qid=20090917061352AAniTDa
http://www.wordreference.com/definicion/injuria
http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2005/noviembre/653-22-KP02-F-2004-481-.html
texto fiel de una sentencia publicada en la web –injuria-
http://www.definition-of.net/definicion-de-injuria
http://www.facebook.com/topic.php?uid=31099869373&topic=8977
http://lafamiliavenezolana.galeon.com/causas.htm
http://es.thefreedictionary.com/exceso
http://lafamiliavenezolana.galeon.com/causas.htm |